La sobreasignación de vivienda habitual en un proceso de divorcio sin liquidación dineraria no tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), según determina el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2022.
El ponente, el juez Navarro Sanchís, argumenta que el exceso de jurisprudencia en casos de división de la causa común Les es de aplicación el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), por lo que dicha aplicabilidad impide que la prima excesiva pueda presumirse una donación, así como su tributación en tal concepto en caso de no existir, entre otros requisitos. que ánimus donandi.
Además, el ponente justifica que los rebasamientos suelen estar regulados de forma específica, es decir, con independencia de que sean consecuencia de una disolución matrimonial u otras causas de división de bienes comunes, en el artículo 7.2.B) del texto refundido de la Ley ITP-AJD, excluyéndolas del ámbito objetivo de aplicación de la ISD.
Una vez determinada la modalidad tributaria aplicable, Navarro Sanchís prosigue con su argumentación de que el artículo 32 del Decreto Tributario considera un supuesto de no presentación.
Téngase en cuenta, no obstante, que dada la fórmula utilizada en el comunicado reglamentario, su naturaleza de exención podría ser controvertida, como ha sugerido en ocasiones este Tribunal Supremo.
Una excepción regulada
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que se trata de un supuesto de exención declarada de los excesos de atribución resultantes de la atribución de bienes que sea el efecto pecuniario de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, si son una consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges Vida ordinaria de casamiento.
Por todo ello, concluye que la atribución excesiva de la residencia habitual del cónyuge al cónyuge en el marco de la disolución del matrimonio y la posterior disolución de los bienes gananciales, cualquiera que sea el régimen económico bajo el que se haya regulado, no es sujeto al matrimonio fiscal.
Y aclara que el orden económico matrimonial actual es indiferente, sin que por ello se excluya la separación de bienes siempre que existieran algunos o todos los bienes. disfrutado en condominio. Prueba de esta aplicación a cada uno de los distintos regímenes es que dichos excesos de prima, cuando resultan del cambio de régimen económico, se ven favorecidos incluso en caso de no presentación al amparo del artículo 32.3 del Reglamento ITP.
La transgresión debe ser, pues, una consecuencia necesaria de la concesión de la residencia habitual de los cónyuges a uno de los cónyuges, que aquí se hace irrevocablemente.
«Parece obvio, en caso de tal impedimento oficial, favorecer la adjudicación -no la venta u otra transferencia a terceros- a uno de los los cónyuges, el hogar familiar, que está sujeta a la protección permanente del ordenamiento jurídico incluso con fastuosas regulaciones tributarias. cierra Navarro Sanchis.
En consecuencia, afirma que no estamos en presencia de una donación ya que reiteró la lágrima de Cataluña, Tampoco sería válido porque no se habría registrado públicamente, tal y como regula el reglamento de donaciones.